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A. 1957/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1957/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1957-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1957/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 


AUTO 1957 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3524.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 2 de agosto de 2019[1] la Universidad de Antioquia[2] presentó demanda ejecutiva[3]  contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)[4]. Narró que el 8 de octubre de 2012 las partes celebraron un contrato interadministrativo[5] que tenía por objeto la prestación del servicio de interventoría. Una vez liquidado el contrato, la Universidad de Antioquia expidió la factura de venta 80031991 por la suma de $483.800.000[6], la cual aún no ha sido pagada. En consecuencia, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago contra el SENA por la suma de $483.800.000, derivada de la factura de venta 80031991, más sus respectivos intereses moratorios. También solicitó que se condenara en costas a la entidad demandada.

 

2. Mediante auto del 8 de agosto de 2019[7], el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago contra el SENA. Posteriormente, en sentencia del 1 de octubre de 2021[8], el Juzgado decidió seguir adelante con la ejecución, condenar en costas a la parte demandada, solicitar a las partes que presentaran la liquidación del crédito y ordenar el avalúo y remate de los bienes que se llegaran a embargar. El SENA presentó recurso de apelación contra esta providencia[9].

 

3. El expediente fue remitido a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para que resolviera el recurso. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022[10], el Tribunal declaró la falta jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados civiles del circuito de Medellín. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia respecto de “la ejecución de títulos valores constituidos por facturas cambiarias pese a que tengan origen en un contrato celebrado por una entidad estatal”. Lo anterior, en virtud de dos decisiones del Consejo Superior de la Judicatura[11], el artículo 297.3 del CPACA y el artículo 619 del Código de Comercio, que se refiere a la autonomía de los títulos valores.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, el cual promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 25 de enero de 2023[12]. El despacho afirmó que la factura de venta cuya ejecución se pretende tiene relación con el contrato interadministrativo celebrado entre las partes. Así, de conformidad con los Autos 403 y 1027 de 2021 de esta Corte, el Juzgado concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la demanda ejecutiva.

 

5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 23 de mayo de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[13].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[14]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por la Universidad de Antioquia contra el SENA.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocía de la ejecución de títulos valores constituidos por facturas cambiarias debido a lo dispuesto en dos decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y en los artículos 297.3 del CPACA y 619 del Código de Comercio. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín indicó que, según los Autos 403 y 1027 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en que se busca ejecutar un título valor derivado de un contrato estatal, siempre y cuando el litigio se presente entre las mismas partes del negocio jurídico.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos con base en títulos valores derivados de contratos estatales. Reiteración de jurisprudencia[15]

 

8. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con (i) el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)” y (ii) el artículo 104.6 del CPACA, que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos “ejecutivos (…) originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

9. La Corte expuso que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título valor[16]. Así, estableció como regla de decisión que “cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

Caso concreto

 

10. En el caso objeto de estudio se evidencia que la Universidad de Antioquia pretende la ejecución de la factura de venta 80031991, que fue expedida en el marco de un contrato interadministrativo suscrito con el SENA para la prestación del servicio de interventoría. Como la controversia deriva de la relación contractual entre entidades públicas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.

 

11. Así las cosas, la Corte reiterará el Auto 403 de 2021 y remitirá el expediente CJU-3524 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez civil involucrado en el conflicto.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la Universidad de Antioquia contra el SENA.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-3524 a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “25. CUADERNO PPAL 2.pdf”, folio 21.

[2] Según el artículo 1 del Acuerdo Superior 1 de 1994 (Estatuto General de la Universidad de Antioquia), esta “es una institución estatal del orden departamental, que desarrolla el servicio público de la Educación Superior, (…) organizada como un Ente Universitario Autónomo con régimen especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo atinente a las políticas y a la planeación del sector educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (…)”.

[3] Expediente digital, archivo “24. CUADERNO PPAL 1.pdf”, folios 1 a 9.

[4] Según el artículo 1 de la Ley 119 de 1994, el SENA “es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”.

[5] Expediente digital, archivo “24. CUADERNO PPAL 1.pdf”, folios 25 a 46.

[6] Expediente digital, archivo “25. CUADERNO PPAL 2.pdf”, folio 16.

[7] Expediente digital, archivo “25. CUADERNO PPAL 2.pdf”, folios 23 y 24.

[8] Expediente digital, archivo “38sentencia primera instancia.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “42Recurso de apelación .pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “54. AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[11] Sentencias del 27 de marzo de 2014 (2014-00588) y del 12 de agosto de 2020 (exp. 11001010200020200018600(17468-39)), ambas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[12] Expediente digital, archivo “04AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia202200451HU.pdf”.

[13] Expediente digital, archivo “03CJU-3524 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] En este acápite se retoman las consideraciones del Auto 1434 de 2023.

[16] De conformidad con el artículo 784.12 del Código de Comercio.